Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo
acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización
del órgano de aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres
ejercicios contables, se configuren acumulativamente los siguientes
extremos:
1) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo
del conjunto de los participantes en la operación, sea igual o
superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades
indexadas).
2) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo
de dos o más participantes en la operación, considerados
individualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta
millones de unidades indexadas).
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando la
facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del
conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los
últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 500.000.000
UI (quinientos millones de unidades indexadas) pero no se alcancen los
umbrales individuales previstos en el numeral 2) en dicho ejercicio,
los participantes del acto de concentración económica deberán
informarlo al órgano de aplicación, quien podrá determinar, por
resolución fundada dentro de los quince días hábiles siguientes a
recibir la información, que el mismo quede sujeto a la solicitud de
autorización prevista en la presente disposición.
Las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán
presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma
de control, lo que acaeciere primero.
A los efectos de la presente ley, se considerará concentración
económica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o
un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más
participantes o unidades económicas, así como la creación o
adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades. A
título enunciativo, comprende los llevados a cabo a través de: fusión
de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de
establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisición
total o parcial de activos empresariales. El término control se
entenderá como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de
manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento
competitivo de una o varias entidades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta
del órgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la
cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así
como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para informar
o solicitar la autorización de concentración ante el órgano de
aplicación".