Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 185

   Sustitúyese el literal I) del artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"I)Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación
   automática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad
   de no renovar. El consumidor podrá, dentro de los sesenta días
   corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación
   automática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos
   que impliquen el pago de una cuota social o afiliación,
   independientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de
   quince días corridos para procesar la baja".
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