Sustitúyese el artículo 305 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 305. (Enfermedad del condenado).-
305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el
condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección
del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes
necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado.
En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio,
solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.
305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para
disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al
juez, con los justificativos de la medida adoptada.
305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación
hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena".