Agrégase al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 37 BIS.- Cuando el delito tentado se cometiere en las
inmediaciones o en el interior de las cárceles, de acuerdo con lo
previsto en el numeral 5) del artículo 36, el Juez podrá aplicar las
disposiciones generales previstas en el artículo 87 de la Ley N°
9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), atendiendo a las
circunstancias del caso y la gravedad del hecho cometido. En caso
contrario, podrá mantener el régimen previsto en el artículo
anterior.
En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos
carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores".