Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 173

   Agrégase al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 37 BIS.- Cuando el delito tentado se cometiere en las
   inmediaciones o en el interior de las cárceles, de acuerdo con lo
   previsto en el numeral 5) del artículo 36, el Juez podrá aplicar las
   disposiciones generales previstas en el artículo 87 de la Ley N°
   9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), atendiendo a las
   circunstancias del caso y la gravedad del hecho cometido. En caso
   contrario, podrá mantener el régimen previsto en el artículo
   anterior.

   En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
   impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
   un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos
   carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores".
Ayuda