Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 169

   Sustitúyese el numeral 208.4 del artículo 208 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 208.4.- La resolución judicial que disponga la
   interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y
   de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a
   intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la
   autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la
   duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses
   hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que
   involucren a organizaciones criminales".
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