Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 155.- Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso
04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la
salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de
acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley
N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados,
que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a
los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos,
contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo.
La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:
1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de
trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas
presenciales, de guardia o retén no presencial.
2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por
personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos
farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y
como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al
desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma
directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se
encuentren comprendidos en la categoría de personal médico".