Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 162

   Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 155.- Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso
   04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la
   salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de
   acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley
   N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

   Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados,
   que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a
   los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos,
   contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo.

   La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:

1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de
   trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas
   presenciales, de guardia o retén no presencial.

2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo
   que establezca la reglamentación.

   A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por
   personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos
   farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y
   como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al
   desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma
   directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se
   encuentren comprendidos en la categoría de personal médico".
Ayuda