Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 161

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "La Dirección General del Registro de Estado Civil debe remitir
   testimonio de las partidas rectificadas al gobierno departamental
   respectivo, a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la
   Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior,
   al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección
   General de Registros a fin de que se efectúen las correspondientes
   modificaciones, inscripciones o anotaciones en los documentos
   pertinentes. En todos los casos, se conservarán los mismos números de
   documento de identidad, pasaporte y credencial cívica".
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