Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 157

   Agréganse al artículo 65 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, los siguientes incisos:

   "Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución,
   manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la
   Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o
   agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de
   responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a
   hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del
   buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado.

   Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma
   fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin
   actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección
   Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que
   constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con
   destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la
   referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del
   tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su
   paradero dentro del territorio nacional".
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