Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 155

   Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 46.- Son causales de denegatoria de la residencia de las
   personas:

1) Haber sido formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter
   doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las
   leyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación
   de penas privativas de libertad mayores de los dos años.

2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.

   En caso de que la constancia o certificado de antecedentes penales
   presentados por el interesado no cuente con información completa y que
   dicho documento no luzca la condena impuesta, se tomará como medida
   supletoria la pena que al delito corresponda aplicar según las leyes
   de la República Oriental del Uruguay.

   Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber
   transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito
   computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales
   efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días
   que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la
   detención preventiva o por el cumplimiento de la pena".
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