PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas unidades reajustables). Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen: - Primera observación: amonestación escrita. - Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos. - Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos. - Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos. - Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa evaluación del Comité Técnico de Seguimiento. Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación establecida. Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos. Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término de la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite, este quedará paralizado".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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