Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 148

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía
   de fuego, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de
   carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así
   como las multas que correspondan por la contravención a sus
   disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un
   mínimo equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo
   equivalente a 200 UR (doscientas unidades reajustables).

   Los responsables técnicos habilitados para la presentación de
   proyectos en materia de protección y prevención contra incendios,
   podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa
   vigente, de acuerdo al siguiente régimen:

-  Primera observación: amonestación escrita.

-  Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos
   para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días
   corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta
   días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como
   Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa
   evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.

   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de
   existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la
   gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación
   establecida.

   Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista
   al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de
   Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.

   Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente
   a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar
   ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término
   de la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones
   que tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte
   días. De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite,
   este quedará paralizado".
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