(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).- Agrégase el siguiente artículo 58 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
"ARTÍCULO 58 bis. (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En
los casos indicados en el artículo anterior, se determinarán los
derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus
eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en
la presente ley.
La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
previsional de amparo y a la AFAP.
Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
haber sucesorio del causante.
En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
sucesorio del causante.
La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
beneficiarios de pensión.
Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
2001".