Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 99

   (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).- Agrégase el siguiente artículo 58 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

   "ARTÍCULO 58 bis. (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).  En
   los casos indicados en el artículo anterior, se determinarán los
   derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus
   eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en
   la presente ley.

   La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
   seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
   empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
   previsional de amparo y a la AFAP.

   Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
   prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
   haber sucesorio del causante.

   En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
   saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
   sucesorio del causante.

   La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
   todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

   La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
   proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
   beneficiarios de pensión.

   Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
   2001".
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