(Régimen transitorio de afiliados con servicios bonificados).- A los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren el inciso segundo del artículo 6° y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación a quienes configuren causal jubilatoria hasta la fecha de vigencia de la presente ley prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley .
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013.