Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95

   (Determinación de la jubilación).- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 55. (Determinación de la jubilación).- La asignación inicial
   de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la
   presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o
   subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos
   desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la
   expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de
   vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa
   de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad,
   según disponga la reglamentación.

   A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a
   las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que
   desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a
   los cuales aplique exoneración de la contribución especial por
   servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la
   normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo
   acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente
   a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que
   fueran objeto de exoneración.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión
   Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar
   contemplando exclusivamente los correspondientes servicios
   bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos
   que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria
   aplicable para servicios bonificados de igual magnitud".
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