Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 94

   (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54. (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones
   de sobrevivencia).-

1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se
   financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro
   individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.

2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
   sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los respectivos
   saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos
   correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en el artículo
   57 de la presente ley.

3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
   entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada
   una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o
   subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación.
   A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una
   única entidad y afiliación".
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