(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones
de sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se
financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro
individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los respectivos
saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos
correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en el artículo
57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada
una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o
subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación.
A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una
única entidad y afiliación".