(Derecho de afiliados sin causal).- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52. (Derecho de afiliados sin causal).- La entidad
administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los
fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los
mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un
capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes
casos:
A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente
para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad
total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y
permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que
amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de
incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.
B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos
de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no
desarrolle actividad computable durante el período mínimo que
establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los cinco
años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los efectos
del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del Impuesto a la
Renta de los No Residentes, según corresponda, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación".