Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 92

   (Derecho de afiliados sin causal).- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 52. (Derecho de afiliados sin causal).- La entidad
   administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los
   fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los
   mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un
   capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes
   casos:

A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente
   para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad
   total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y
   permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que
   amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de
   incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.

B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos
   de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no
   desarrolle actividad computable durante el período mínimo que
   establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los cinco
   años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los efectos
   del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del Impuesto a la
   Renta de los No Residentes, según corresponda, en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación". 
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