(Beneficio parcial en forma de capital).- Las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 literal A) y 15), las comprendidas en el período de transición de edades para la configuración de causal normal (literal A) del artículo 35) y las comprendidas en las causales anticipadas (artículo 32), que continúen en actividad o difieran la solicitud de jubilación un mínimo de tres años luego de configurada la causal en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, podrán optar por recibir el equivalente al 9% (nueve por ciento) del saldo acumulado en sus cuentas de ahorro individual obligatorio, así como en la de ahorro voluntario y complementario, en su caso.
El pago correspondiente será hecho por las entidades a cargo de la administración de las cuentas referidas.
La jubilación a que refiere el artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se determinará de acuerdo al saldo luego de deducido el pago en forma de capital, en el caso de haberse efectuado la opción.
Si la rentabilidad anual observada en los últimos treinta y seis meses fuere superior o inferior al 3% (tres por ciento) el Poder Ejecutivo podrá incrementar o reducir el porcentaje indicado con el objetivo de que represente la ganancia de capital del período de diferimiento del retiro, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.