Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

   (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Régimen de jubilación por ahorro individual
   obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro
   individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada
   persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las
   rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del
   trabajador.

   Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos
   dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a
   recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa
   aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los
   aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de
   la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.

   Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de
   enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,
   de acuerdo a las siguientes disposiciones:

A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del
   procedimiento previsto en el inciso anterior.

B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.

C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función del
   saldo remanente.

D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo
   administrados y regulados conforme a las disposiciones de la presente
   ley.

E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento
   esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia
   que correspondiera.

   Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el
   artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará
   de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

   En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones
   del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el
   artículo 59".
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