(Metodología de adecuación paramétrica).- La adecuación paramétrica se propondrá al Poder Legislativo, teniendo en cuenta las siguientes bases metodológicas:
1) La variación de la esperanza de vida calculada tomando como referencia
la edad normal. A dichos efectos se comparará, en las instancias
señaladas en el artículo anterior, el promedio de la esperanza de vida
observada en los cinco años previos al año en que se hace la
comparación contra el promedio de los cinco años terminado en el año
anterior al último comprendido en el quinquenio anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la presente ley
(disposición transitoria).
2) A estos efectos se aplicarán tablas de mortalidad generales de momento
de cada año, para la población nacional, elaboradas por el Instituto
Nacional de Estadística.
3) La adecuación podrá tener lugar cuando la variación observada alcance
un mínimo de tres meses y no podrá superar los doce meses en ninguna
de las oportunidades en que corresponda su aplicación. Los valores
observados que no alcancen el mínimo indicado se acumularán a los
correspondientes al siguiente período de observación.
4) Las operaciones técnicas indicadas en este capítulo serán efectuadas
por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social e informadas al Poder
Ejecutivo y al Poder Legislativo dentro de los seis meses siguientes a
que estuviere disponible la información necesaria.
5) Los incrementos o reducciones en las edades de acceso que resulten de
las operaciones técnicas correspondientes serán recogidas en un
proyecto de ley a presentar por el Poder Ejecutivo al Poder
Legislativo, que deberá enviarse para su consideración dentro de los
seis meses siguientes a la recepción del informe referido en el
numeral anterior, con una fecha de vigencia que preferentemente no sea
inferior a cinco años.