Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

   (De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:

A) Por el cumplimiento de veintiún años de edad o veintitrés años para
   quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio
   de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad
   absoluta y permanente para todo trabajo.

B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
   los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente
   incapacitados para todo trabajo.

   En cualquier caso, la pensión se pierde por hallarse el beneficiario
   al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones
   de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900
   y 901 del Código Civil.
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