(Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:
A) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o
acreditados en la historia laboral del causante.
B) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando
acrediten la dependencia económica del causante o la carencia de
ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años
de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del
trabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada
cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la
pensión no contributiva por vejez.
C) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del
Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar
común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el
mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre
que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo
menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario
haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El
goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo
de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
SECCIÓN IV
SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN