Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

   (Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:

A) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o
   acreditados en la historia laboral del causante.

B) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando
   acrediten la dependencia económica del causante o la carencia de
   ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años
   de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del
   trabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada
   cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la
   pensión no contributiva por vejez.

C) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del
   Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar
   común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el
   mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre
   que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo
   menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el
   cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
   reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado
   haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario
   haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El
   goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo
   de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

                                SECCIÓN IV

                       SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y
                         DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
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