Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

   (Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 55), se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:

A) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más
   años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se
   servirá durante toda su vida.

B) Tratándose de personas beneficiarias que tengan entre 30 (treinta) y
   39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del
   causante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años.

C) Tratándose de personas beneficiarias menores de 30 (treinta) años de
   edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá
   por el término de 2 (dos) años.

   La pensión se servirá en forma vitalicia:

A) Si la persona beneficiaria estuviese total y absolutamente
   incapacitada para todo trabajo o integren el núcleo familiar hijos
   absolutamente incapacitados para todo trabajo que no dispongan de
   medios suficientes para su congrua sustentación.

B) Si hubiera sido causada por el fallecimiento en acto de servicio o en
   ocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y
   Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia
   y Seguridad Social Policial.

   En todos los casos la prestación dará término cuando se verifique cambio de ingresos de la persona beneficiaria o se configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión.

                               SECCIÓN III

                       PENSIONES DE HIJOS Y PADRES
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