PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
(Ámbito temporal de aplicación).- Las disposiciones establecidas en el presente capítulo entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley. El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.Ayuda