Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

   (Causal jubilatoria por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configurará conforme a los requisitos establecidos por la legislación vigente a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley en cada una de las entidades gestoras.

   Esta causal jubilatoria opera exclusivamente en aquellos casos en que la persona afiliada no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para configurar otra causal jubilatoria.

   Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6° para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

   Las rentas por incapacidad permanente o muerte previstas por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, son íntegramente compatibles con las jubilaciones o pensiones atendidas por las entidades de seguridad social.
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