Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 35

   (Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:

A) Las personas con treinta o más años de servicios computados,
   cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal
   jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación,
   según el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1973
61
1974
62
1975
63
1976
64
1977
65
B) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán causal jubilatoria normal con menos de treinta años de servicios computados, conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad
Tiempo mínimo de servicios computables
66
27
67
24
68
21
69
18
70
15
C) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad
Tiempo mínimo de servicios computables
65
30
66
27
67
24
68
21
69
18
70
15
D) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán acceder a causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad
Tiempo mínimo de servicios computables
65
25
66
23
67
21
68
19
69
17
E) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la acumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 84 de la presente ley. F) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a efectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados anteriores, se adicionará a la edad real un tiempo suplementario ficto correspondiente a la bonificación aplicable. Los servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer el Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias. Los mismos se reconocerán como tales cuando el afiliado tenga en ellos la actuación mínima a que refiere el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo cuando se trate de bonificaciones específicas en otros ámbitos en los cuales no es posible exigir un período mínimo de actuación, tales como las dispuestas por el artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, numeral 1) literales B), C) y D). SECCIÓN III CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS
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