Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 301

   (Mantenimiento de montos mínimos y máximos de beneficios).- Los aumentos que se otorguen por aplicación del artículo 67 de la Constitución de la República, en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios y pensionarios, no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios nominales operada entre el mes anterior a la fijación del último aumento y el mes anterior a la vigencia del que se otorgue.

   El presente artículo se aplicará a partir del primer aumento a otorgar luego de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).
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