Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 270

   (De la acción de nulidad).-

1) Los actos a que refiere el artículo anterior podrán ser objeto de la
   acción de nulidad por razones de juridicidad, que deberá interponerse
   ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere:

   A) Dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la
      fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial cuando 
      no se hubiere recurrido administrativamente, o

   B) dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la
      fecha en que se produjo la denegatoria ficta o expresa al recurso
      administrativo, si este hubiera sido interpuesto, o

   C) en cualquier momento si el acto impugnado no hubiere sido notificado
      personalmente.

2) Suspensión del acto. En forma adicional a lo dispuesto en el Libro II
   Título II (Proceso Cautelar) del Código General del Proceso, el
   Tribunal, a pedido de la parte actora que deberá formularse con la
   demanda anulatoria y previa sustanciación con un traslado por seis
   días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria,
   total o parcial, de la ejecución del acto impugnado.

   La suspensión procederá siempre que la ejecución del acto fuere
   susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y
   entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la
   organización y funcionamiento del órgano involucrado.

   La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no
   impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal
   disponga la suspensión.

   Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a
   su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como
   manifiestamente ilegítimo. La decisión del Tribunal, en este caso, no
   importará prejuzgamiento.

   Para disponer la suspensión no se requerirá contracautela.

3) La demandada, al contestar, deberá aportar los antecedentes
   administrativos completos del acto cuya nulidad se pretende, con la
   copia correspondiente para la contraparte (artículo 70 del Código
   General del Proceso) y, si correspondiere, denunciar la existencia de
   terceros interesados en el mantenimiento del acto impugnado, bajo
   responsabilidad por lesión de derechos que causare con tal omisión.

4) Sentencia. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, que fallará en
   única instancia, dictará la sentencia, confirmará o anulará el acto
   por contrariar una regla de derecho o por ser dictado con desviación,
   abuso o exceso de poder. Se entenderá por regla de derecho lo
   dispuesto en el literal A) del artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524,
   de 9 de enero de 1984.

   La sentencia que haga lugar a la demanda enunciará fundadamente sus
   vicios y fijará el plazo que el Tribunal entienda razonable para dar
   cumplimiento con lo dispuesto en ella.

   En tal caso, la demandada dará cumplimiento a la sentencia, adoptando
   las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia
   declaró el Tribunal si fuere posible, y en todos los casos recomponer
   el estado de juridicidad vulnerado. Si así no lo hiciera en el plazo
   fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al
   artículo 374 del Código General del Proceso.

   Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños se podrá promover su
   reparación ante los Juzgados competentes.
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