(Las AFAPs como sujetos obligados no financieros).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y
otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con
excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún
caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les
presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
arte, y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
con respecto a los usos y actividades que determine la
reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general,
cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen
transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación
con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza
dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación
o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que
establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona,
exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y
estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o
disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos
que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
agrupaciones y, en general, cualquier organización sin fines de lucro
con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que
actúen en calidad de independientes y que participen en la realización
de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en
ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros
institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, en
las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las
operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se
obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay. Esta Unidad, en coordinación con la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo reglamentará la forma en que se realizará dicha
comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o
aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un
organismo gremial que por el número de sus integrantes represente
significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando
corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial,
en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones
en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en
este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
mencionados en este artículo, información periódica de todo elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
sanciones previstas en el presente artículo".
TÍTULO XI
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES
DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD
SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA
NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO I
CONVERGENCIA DE REGÍMENES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES