Fecha de Publicación: 10/05/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 219

   (Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Agrégase el siguiente artículo 77 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

   "ARTÍCULO 77 bis. (Plazo para solicitar la inclusión de servicios
   anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren
   desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión
   Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el
   reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los
   datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que
   tuvieren al 1° de junio de 2023:

A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha
   fecha.

B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por
   razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los
   plazos indicados.

   Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se
   admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996".
Ayuda