Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 209

   (Recursos del Banco de Previsión Social).- Sustitúyese el literal B) del artículo 13 de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:

"B)  Los siguientes recursos:

  1) Las contribuciones especiales de seguridad social consistentes en:

     a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores 
        dependientes y no dependientes correspondiente al pilar de   
        jubilación por solidaridad intergeneracional.

     b) Los aportes patronales jubilatorios.

     c) Las multas y sanciones previstas por la legislación 
        correspondiente.

  2) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley N°
     12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.

  3) La recaudación de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado que
     correspondiera conforme la legislación vigente.

  4) La compensación por la derogación del COFIS (artículos 1° y 109 de la
     Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006).

  5) El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (Ley N° 18.314, de 4
     de julio de 2008).

  6) El Fideicomiso de la Seguridad Social (Ley N° 19.590, de 28 de
     diciembre de 2017).

  7) La compensación por exoneraciones de aportes que dispusiera la
     legislación, la que se asignará al fondo al que corresponda el aporte
     exonerado.

  8) La compensación por regímenes especiales de aportación, la que se
     asignará al fondo al que corresponda.

  9) Los recursos derivados de la asistencia financiera que deberá
     proporcionar el Estado, cuando corresponda en los términos del
     artículo 67 de la Constitución de la República y del artículo 47 del
     Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976.

 10) Otros ingresos que el ordenamiento jurídico atribuya al Banco".
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