Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 202

   (Reingreso en casos de acumulación de servicios).- El reingreso del jubilado o retirado al amparo del procedimiento de acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y modificativas), con la edad normal o más, a una de las actividades comprendidas en la acumulación, no alterará el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en las demás entidades obligadas.

   La entidad de reingreso aplicará el régimen de compatibilidad que corresponda, conforme las reglas vigentes y las del presente Título. El período de servicios de reingresos podrá ser considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyo efecto se adicionará el beneficio que correspondiere determinado en función de la tasa de adquisición que correspondiere conforme el artículo 46 de la presente ley, cualquiera fuera el régimen jubilatorio aplicable.

   Cuando el reingreso tuviere lugar con menos de la edad normal que corresponda, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad de todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.

                               CAPÍTULO III

                         RETIRO PARCIAL FLEXIBLE
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