(Asignación de la prestación compatible con actividades remuneradas).- La asignación jubilatoria correspondiente a las prestaciones compatibles con la actividad remunerada, durante el lapso en que exista cúmulo entre ambas, será la resultante de aplicar los porcentajes de asignación de jubilación o la tasa de adquisición de derecho sobre el sueldo básico jubilatorio, en su caso, sin incluir el suplemento solidario que hubiere correspondido.
Verificado el cese en todas las actividades, se comenzarán a abonar las prestaciones de acuerdo con el régimen aplicable, incluyendo los servicios computables generados durante el cúmulo, salvo en la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 199 de la presente ley, así como el suplemento solidario, si correspondiere.