Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 196

   (Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en el presente Título no procede:

A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o
   absoluta y permanente para todo trabajo o cuando el subsidio
   transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación
   vitalicia.

B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las
   que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido
   bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en
   institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación
   civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera
   titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o
   en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación.
   Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el
   régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la
   presente ley.

D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
   Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva
   entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley
   N° 17.738, de 7 de enero de 2014.

                               CAPÍTULO II

 PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO
                      DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
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