Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 183

   (Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento, en la forma, plazo y condiciones que indique la reglamentación.

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 16.869, de 25 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:

   "El Banco de Previsión Social podrá solicitar a las entidades gestoras
   de los regímenes previsionales la información de los beneficiarios que
   resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía
   del derecho al suplemento solidario previsto en el Sistema Previsional
   Común. A tales efectos, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
   determinará los plazos y condiciones en los que la información deberá
   ser solicitada y respondida".

   El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.

   El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
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