(Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento, en la forma, plazo y condiciones que indique la reglamentación.
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 16.869, de 25 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:
"El Banco de Previsión Social podrá solicitar a las entidades gestoras
de los regímenes previsionales la información de los beneficiarios que
resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía
del derecho al suplemento solidario previsto en el Sistema Previsional
Común. A tales efectos, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
determinará los plazos y condiciones en los que la información deberá
ser solicitada y respondida".
El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.
El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario.