Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 175

   (Suplemento adicional: procedimiento de cálculo).- El suplemento adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez se determinará de la siguiente manera:

A) Se calculará un monto base que resultará de multiplicar la tasa de
   adquisición de derechos que corresponda a su edad (artículo 46) por
   cada año de servicios registrado en la historia laboral sobre un
   salario de referencia determinado conforme al procedimiento previsto
   en el artículo 44 de la presente ley y considerando el período de
   aportación conforme lo dispuesto en el numeral 6) de dicho artículo.

B) El suplemento adicional a esta prestación no contributiva será el 66%
   (sesenta y seis por ciento) del monto base mencionado en el literal
   anterior y se adicionará al monto de la pensión no contributiva
   correspondiente.

   Las personas con Síndrome de Down y otros síndromes que impliquen expectativas de vida similares, con al menos quince años de servicios y cuarenta y cinco años de edad, tendrán derecho a una prestación calculada conforme lo indicado en el inciso anterior a partir de que cesen en su actividad laboral. Lo dispuesto en el presente inciso no es acumulable a lo dispuesto en el artículo 176 de la presente ley pudiéndose optar por una u otra prestación.

   La tasa de adquisición de derechos aplicable será la establecida en el literal A) del artículo 46 de la presente ley, salvo que se trate de personas beneficiarias mayores de sesenta y cinco años en cuyo caso se aplicará la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el literal B) del citado artículo.

                                SECCIÓN V

 DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR DISCAPACIDAD SEVERA
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