Fecha de Publicación: 10/05/2023
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 171

   (Domicilio).- Para acceder a la pensión a las prestaciones no contributivas reguladas en la presente sección deberán acreditarse por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte anteriores de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
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