Fecha de Publicación: 10/05/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   (Ámbito subjetivo de la convergencia de regímenes).- Los regímenes a que refiere el artículo 15 de la presente ley convergerán paramétricamente al Sistema Previsional Común previsto en la presente ley mediante la regla de proporcionalidad prevista en el capítulo siguiente.

   La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no comprendidas plenamente en el régimen jubilatorio anterior, ni en el Sistema Previsional Común, en cuyo caso a partir del 1° de enero de 2033, se regirán por un régimen que combinará ambos estatutos de acuerdo con la regla de proporcionalidad del artículo 17 de la presente ley.

                               CAPÍTULO IV

                        CONVERGENCIA DE REGÍMENES
Ayuda