Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 158

   (Ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley N° 18.241).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°. (Ámbitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir
   del 1° de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco
   o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo
   de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares
   que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre
   que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los
   últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo
   dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.

   El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social
   con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y
   Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del
   Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la
   Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021".
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