(Ahorro voluntario individual).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Ahorro voluntario individual).-
1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su
cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados
directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma
prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o
deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones
de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o
en otros medios de pago autorizados.
2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero
electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a
estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos
respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de
las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar
entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo
necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas
en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes".