(Disponibilidad transitoria).- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley Nº 19.162, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 125. (Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de
Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
integrantes del mencionado fondo.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la
realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al
pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo
114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo
del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de
Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola
institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del
correspondiente subfondo".