Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 121

   (Prohibiciones para invertir en el Fondo de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 377 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 4° de la Ley N° 18.127, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
   podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con
   la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
   Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
   económico.

   En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
   caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
   prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo
   Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere
   el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo
   123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de
   la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la
   naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así
   como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue
   oportuna.

   Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
   por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social".
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