(Prohibiciones para invertir en el Fondo de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 377 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 4° de la Ley N° 18.127, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
podrá ser invertido en los siguientes valores:
A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con
la presente ley.
B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico.
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo
Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere
el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo
123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de
la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la
naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así
como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue
oportuna.
Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social".