Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 117

   (Reserva Especial).- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán
   integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá
   por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real
   mínima a que refiere el artículo siguiente.

   La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20%
   (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por
   ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro
   Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia
   Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos
   fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio
   de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar,
   atendiendo a esos mismos criterios.

   La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte
   por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente
   ley y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que
   correspondiere.

   Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

   Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
   aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las
   normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal
   efecto fijen las normas reglamentarias".
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