(Reserva Especial).- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán
integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá
por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real
mínima a que refiere el artículo siguiente.
La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20%
(cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por
ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro
Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos
fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio
de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar,
atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente
ley y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que
correspondiere.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las
normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal
efecto fijen las normas reglamentarias".