Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 115

   (Tasas de rentabilidad de los subfondos).- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116. (Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de
   rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de
   Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la
   variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido
   en el artículo 115 de la presente ley.

   La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento,
   de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual
   experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables,
   excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras,
   así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de
   Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la
   presente ley y los traspasos entre subfondos.

   La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de
   Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la
   acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los
   últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota
   previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la
   unidad reajustable.

   En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores
   correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el
   promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos,
   las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro
   Previsional.

   La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme
   disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su
   cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las
   comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La
   reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro
   colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara
   necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta.

   El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
   deriven se realizará mensualmente".
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