(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 115 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 115. (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro
Previsional).- La participación de cada uno de los afiliados en la
copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará
mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro
individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación
es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de
fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de
sobrevivencia.
Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los
respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente
estarán representados por cuotas de igual valor y característica.
El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en
un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la
presente ley".