Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 114

   (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 115 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 115. (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro
   Previsional).- La participación de cada uno de los afiliados en la
   copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará
   mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro
   individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación
   es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de
   fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de
   sobrevivencia.

   Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los
   respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente
   estarán representados por cuotas de igual valor y característica.

   El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP
   sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
   disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en
   un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la
   presente ley".
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