Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

   (Régimen de comisiones).- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 103. (Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que
   cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de los
   aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los numerales
   3) y 4) de este artículo.

2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá
   establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin
   perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.

3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo
   asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que la
   comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje del
   saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual obligatorio,
   aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos afiliados o sobre
   el número de cuotas que se agreguen a cuentas a partir de la fecha que
   se disponga.

   Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre
   saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando la
   relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades
   correspondientes.

4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los
   otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo
   establecido en el Título VI.

5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a
   quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema
   Previsional Común:

   A) La comisión por administración de los ahorros previsionales
      obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de 
      la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre saldos,
      durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión será
      uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo del 
      artículo 102 de la presente ley).

   B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta por
      ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos resultante de
      las comisiones sobre flujo observadas en los doce meses anteriores a
      la vigencia.

   C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no
      realizar la opción dentro de los primeros tres meses de aportación,
      serán asignados de oficio a la Administradora que presente una menor
      comisión para la administración en este régimen especial en el mes
      anterior, de acuerdo a lo dispuesto en este numeral".
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