(Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución
de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán
debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las
comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los
afiliados.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá
superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema
correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos
bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su
aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de
las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de
la presente ley.
La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las
Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de
manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y
comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior".