(Contabilidad separada).- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 101. (Contabilidad separada).- La Administradora deberá
llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de
ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios,
conforme las normas contables adecuadas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de
cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán
ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables".