Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 107

   (Contabilidad separada).- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 101. (Contabilidad separada).- La Administradora deberá
   llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de
   ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios,
   conforme las normas contables adecuadas.

   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de
   cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán
   ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables".
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