Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 101

   (Entidades receptoras de los ahorros).- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 92. (Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes
   destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán
   administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas
   mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán
   nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro
   Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que
   estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la
   presente ley, además de las siguientes disposiciones:

1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia
   Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las
   Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la
   solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de
   oportunidad por la realidad del mercado.

2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados
   provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos
   accionistas así como el aumento del capital social deberán ser
   autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en
   los casos previstos en el numeral siguiente.

3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no
   alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de
   participación de los accionistas en el total del paquete accionario no
   requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de
   capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro
   del plazo que esta establezca.

4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información
   requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un
   informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y
   lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al
   solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente
   artículo.

6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este
   artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la
   Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del
   Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar
   Administradoras, de las cuales serán propietarios.

   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar
   Administradoras las instituciones de intermediación financiera
   privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de
   17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas".
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