(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Determinación del subsidio transitorio por incapacidad
parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio
transitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45%
(cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo
Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo
básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.
La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor
entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las
asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se
aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el
cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad
intergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso
primero del artículo 55 de la presente ley.
El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro
colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora
correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el
régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en
su caso.
La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo
acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera
necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte
contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o
con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen
especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su
caso".
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS
DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO