Fecha de Publicación: 10/05/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.130

Créase un Sistema Previsional Común y establécese el procedimiento de convergencia de los regímenes actuales vigentes.
(1.177*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TÍTULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

                                CAPÍTULO I

                            BASES DEL SISTEMA

Artículo 1

   (Del Sistema Previsional Común).- El sistema previsional que se establece por la presente ley está conformado por una pluralidad de pilares integrados, a partir de un régimen obligatorio de naturaleza mixta que recibe las contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (artículo 4° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sin perjuicio de las demás modalidades de incorporación, financiamiento, reconocimiento de derechos y entrega de beneficios.

   Integra también el sistema previsional el pilar de regímenes voluntarios y complementarios (Título VI).

   Los derechos que se generen por el sistema previsional se podrán suplementar, en su caso, mediante la prestación regulada por el Capítulo IV del Título VII (Suplemento Solidario), sin perjuicio de las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez y su adicional (Capítulos II y III del Título VII).

   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; ANA RIBEIRO; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; TABARÉ HACKENBRUCH; MARTÍN LEMA.
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