Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 Ter. del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea integrante
de un grupo multinacional. Se considerará que una entidad integra un
grupo multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes
condiciones:
a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
efectos de su presentación de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad
controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la
entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera
incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha
entidad se negociaran en un mercado público de valores.
b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables
consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los
literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo
multinacional en todos los casos".